domingo, 11 de febrero de 2007

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ANGELA PINACCHIO
Información personal

Estado civil: Soltera
Nacionalidad: Argentina
Edad: 23 años
Lugar de nacimiento: Capital Federal.

Objetivo

Es adquirir experiencia e iniciarme profesionalmente.

Educación

Bachiller con Orientación Docente, egresada del Colegio Santa Felicitas de San Vicente de Paúl
Formación en la Escuela de Abogacía de la Universidad J. F Kennedy.
(Quedando pendientes 2 materias)
Conocimientos acreditados por certificado expedido por IBM en: Word, Lenguaje HTML, Office, Internet y Seguridad Informática.
También manejo Excel y Power Point.
Ingles (básico).

Premios recibidos


DISTINCIÓN A LA EXCELENCIA UNIVERSITARIA, otorgado por el Colegio de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.





Intereses y actividades



He asistido a las Jornadas de Análisis sobre algunas conclusiones del Siglo XIX Congreso Nacional de Derecho Civil a cargo del Departamento de Derecho Privado de la Universidad J. F. Kennedy, acreditado por certificado del día 17 de noviembre del 2003.


He asistido al IV Seminario Internacional de Suspensión del Juicio a Prueba efectuado en la sede de la Universidad J. F Kennedy y con la intervención conjunta de Universidad Hull -Inglaterra-, el Consejo Británico, el Patronato de Liberados de la Capital Federal, Centro de Cooperación Internacional De Prevención del Delito y Justicia de Buenos Aires


Participo como auxiliar académica en el siguiente trabajo de investigación:
“Ley, naturaleza y derecho: algunos momentos de la historia de su reflexión en Occidente. Parte IV. Edad Media, desintegración moderna y tentativas de reconstrucción”. Con la intervención de los Doctores García Bazán, Francisco Frontera, Juan Carlos García, Gines Ricardo, García Bazán Teresita de Jesús.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS.
Al aludir a los documentos extranjeros lo hacemos en un sentido amplio. En ambos tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, bajo el título De Legalizaciones se contemplan las sentencias, laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado y los exhortos y cartas rogatorias. Si estos documentos son exhibidos en nuestro país deben reunir ciertos requisitos.
El art. 3 de Trat. Montevideo del 89 dispone. “las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras publicas y demás cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo a los estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados”.
La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pida la ejecución. Las Reformas introducidas en 1940 al tratado sólo atañen al art. 3: se agregan las sentencias y los laudos homologados dictados en asuntos contencioso administrativo; se sustituyen surtirán efecto por se consideran autenticados.
Todo documento extranjero redactado en idioma extranjero requiere ser traducido al idioma nacional por un traductor público autorizado.
La legalización consiste en el acatamiento de las formas prescriptas por las leyes del país de donde el documento procede.
La autenticación consiste en la certificación de las firmas de las autoridades extranjeras efectuadas por el cónsul argentino acreditado en el país o en la localidad de donde el documento procede.
Es oportuno citar el art. 255 del reglamento Consular 8714/63 el cual dispone que la certificación de firma tiene como único efecto autenticar la misma y el carácter del otorgante sin entrar a juzgar el contenido del documento.
La República Argentina ratificó por ley 23.458/87 la Convención de la Haya que suprime la existencia de legalizar documentos públicos provenientes de un estado contratante.
En en inc a del art. 1 de la convención califica como instrumento público a los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de Justicia, un Secretario o un Oficial de Justicia.
Se aplica a los documentos públicos que hayan sido expedidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en otro Estado contratante.
La convención opta por establecer como único requisito para certificar los datos antes mencionados la inserción de un certificado denominado acotación o apostilla que deberá ser impreso en el mismo documento o en una extensión o prolongación del mismo, de conformidad con un modelo que la misma Convención proporciona en un anexo. Tendrá la forma de un cuadrado de nueve centímetros de lado como mínimo que contiene una serie de ítem numerados y uniformes que podían estar redactados en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Sin embargo el título apostille deberá estar redactado en el idioma francés.
Cada Estado contratante designará las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento de depositar el instrumento de ratificación. En nuestro país es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a través de la Dirección General de Asuntos Consulares, Departamento de legalizaciones.

EVALUACIÓN NEUTRAL

INTRODUCCIÓN.

La evaluación neutral existe, como método alternativo de resolución de conflictos tal es el caso de Estados Unidos, Zaragoza (España), Puerto Rico y Perú. En todos ellos la forma de abordar el procedimiento posee sutiles diferencias. Sin embargo hay un punto en común que se distingue en todas estas legislaciones. Todas sin excepción ponderan la solución justa y expedita de las controversias, privilegiando la seguridad jurídica, la eficacia y el exacto cumplimiento de los acuerdos tomados.
Su incorporación en nuestro país es un proceso lento y por una razón, ¿cómo se adaptaría a la idiosincrasia de nuestras instituciones?. Para responder esta pregunta debemos acercarnos al conocimiento de este como método alternativo de resolución de conflictos en los distintos países en que su incorporación es una realidad jurídica.



Según Alexandra Freitas “cuando se atienden asuntos complejos muchas veces es de utilidad tener a un experto neutral que escuche los hechos. El experto puede proveer a una apreciación real de lo que costará un juicio en tiempo y dinero y las diferentes opciones para lograr una solución. El experto debe tener conocimiento práctico en la materia que le sometan a análisis. No facilita la discusión, no media, no decide, no establece acuerdos, solo opina.”
Comenzaré citando el Reglamento de Métodos Alternos para la solución de conflictos que se dictó en Puerto Rico el 4 de marzo del 2005, en el cual se hace mención de la evaluación neutral. En esta fuente normativa se establece que el objetivo de los métodos alternativos en general será la eficacia, la rapidez y la economía en la administración de justicia, que sean complemento del sistema judicial que logren una solución justa y expedita de las controversias. Por lo que define a estos como: “todo tipo de método, práctica, técnica, formal e informal que no sea la adjudicación judicial tradicional –utilizado dentro y fuera del sistema judicial- y encaminado a resolver las controversias de los ciudadanos”. En esta fuente se trata no sólo la Evaluación Neutral sino también el Arbitraje y la Mediación. La evaluación neutral de casos es expuesta del siguiente modo: “Proceso en el cual cada parte presenta ante el interventor o la interventora neutral (evaluador/a) un resumen de sus teorías legales y de la evidencia a base del cual se pondera la validez legal de la posición de cada parte y se expone dicho análisis a los litigantes”. El interventor es una persona imparcial que interviene en el proceso alterno para la solución de conflictos con el fin de orientar y ayudar a que las partes resuelvan sus controversias. El propósito de establecerlo como un método alternativo es permitir a los litigantes que obtengan una evaluación razonada y no vinculante de su caso en los méritos. Dicha evaluación se basará en la información que las partes suministren al evaluador o la evaluadora neutral, la que deberá incluir su versión de los hechos, sus teorías legales y la prueba disponible.
Son elegibles todos los casos de naturaleza civil. Puede que la controversia sea sometida “a iniciativa propia” del Tribunal o elección de las partes. El Tribunal deberá merituar: La naturaleza del caso, posibilidad de lograr un acuerdo, necesidad de proveer remedios de emergencia antes de referirse al caso, costos y riesgos de la litigación. De mediar el interés público deberá sopesar este con el interés particular de las partes en pugna.
La remisión de un caso será en las etapas procesales tempranas y ante esta regla sienta una excepción diciendo “salvo que favorezca más prontamente la solución del caso”.
El evaluador puede que sea “un abogado o un experto en la materia”. El evaluador debe facilitar:
· El análisis y discusión sobre las controversias, debilidades, puntos fuertes.
· Identificar las cuestiones controvertidas principales
· Identificar aquellas áreas donde no hay controversia
· Calcular el valor estimado de cada caso.
· Explorar áreas de negociación a fin de simplificar la controversia.
En tanto que la Ley de Métodos Alternos de Solución de controversias para el Estado de COHAUILA Zaragoza. Que según expresa la misma es de orden público. Define los métodos alternativos como opciones distintas a las jurisdiccionales a las que las partes pueden acudir para solucionar sus diferencias en los términos previstos en esta ley. Prevé que estos son: mediación, arbitraje, conciliación y evaluación neutral. Declarando que a todos ellos son de aplicación los siguientes principios:
· Autodeterminación de las partes en la elección de cualquiera de los medios previstos en esta ley.
· Flexibilidad en las reglas de los procedimientos
· Confidencialidad de los temas tratados, los que no serán objeto de actividad probatoria ante los tribunales, excepto la información relativa a la comisión de un delito.
· Imparcialidad del facilitador en el desempeño de sus funciones.
· Seguridad jurídica, eficacia y exacto cumplimiento de los acuerdos tomados.
Según la misma, debemos entender por eficacia la correcta aplicación de la ley por parte del Centro de Medidas Alternas de Solución de Controversias que implica la coordinación de la participación de los sectores públicos, privado, social privilegiando la atención de aquellos conflictos que ameritan pronta solución por vías alternas”.
Esta fuente entiende que la persona que obra como mediador, conciliador, evaluador es un FACILITADOR, y bajo el título de Capacidad Subjetiva sienta una presunción de imparcialidad del facilitador en tanto y en cuanto reúna los requisitos sobre el perfil y la capacitación que se requiere para su desempeño.
La evaluación neutral, según esta, “es un procedimiento alterno para la solución de controversias de carácter facultativo, mediante el cual un tercero, experto e independiente de las partes llamado evaluador neutral, recibe de estas sus argumentos de hecho y de derecho, pruebas con el propósito de ponderar la validez legal de sus respectivas posiciones y sugerirles recomendaciones sobre las que puedan concertar un acuerdo y resolver sus desavenencias”.

En Perú, la evaluación neutral es un método complementario a la conciliación. La finalidad de su existencia y complementación, surge claramente de la exposición de motivos de la ley de Evaluación Neutral de ese país: “… a fin de facilitar los acuerdos es conveniente establecer como medio complementario a la conciliación, la evaluación neutral; en virtud de la cual las partes que tienen una controversia acuden a un Centro de Conciliación a fin de que un especialista en la materia controvertida elabore un informe imparcial, indicando la mejor manera de resolver su conflicto, posibilitando de esta manera una negociación más fluida. El acuerdo al que arriben las partes podrá ser formalizado con la participación de un conciliador, conforme a lo establecido en la ley de Conciliación.”
La ley de evaluación neutral en el Perú es la nº 3.372, que en sus considerando considera otra ley nº 26872 de Conciliación extrajudicial, de interés nacional facultando a las entidades sin fines de lucro a constituir Centros de Conciliación. La ley nº 3.372 dice “entiéndase por Evaluación Neutral al acto por el cual las partes acuden ante el evaluador neutral de un Centro de Conciliación a fin de que este les aclare una situación litigiosa y les pueda facilitar un acuerdo conciliatorio”. A diferencia de lo que sucede con las anteriores legislaciones, esta prevé la evaluación neutral como un método de solución de controversias complementando a la conciliación no es obligatorio para las partes sin embargo Es absolutamente voluntario, no hay obligación de recurrir a este método.
Las partes deben estar de acuerdo en solicitar la evaluación neutral.
En los Estados Unidos existe la Early Neutral Evaluation, que consiste en una evaluación previa del caso, efectuada por un abogado experimentado en la materia objeto del conflicto. Este análisis objetivo realizado por un tercero neutral impulsa a los abogados y a sus clientes a evaluar sus posibilidades en el caso y tratar de lograr un acuerdo.
Ahora en nuestro país, hay un indicio de este método en el Reglamento “Del Tribunal General Arbitral y Mediación del Colegio Público de Escribanos” que fue reformado por resolución nº 652/99 de Capital Federal. En su art. 64 establece que “la Evaluación neutral previa es un proceso confidencial que consiste en la presentación de las partes y /o sus abogados ante un tercero neutral. El tercero neutral será elegido entre los árbitros del Tribunal Arbitral y recibirá de cada parte la mejor propuesta que ésta pueda ofrecer a la otra. El tercero neutral realizará la evaluación de las propuestas e informará a cada una de las partes si las mismas se acercan lo suficiente para llegar a una negociación; ayudándolas a clasificar sus intereses y buscar posibilidades de acuerdo.”

Rousseau y el Contrato Social

En su libro hace meción de la censura entre otros temas y respecto de ello refiere: " las opiniones de un pueblo nacen de su constitución".
REFLEXIONES

Empezare a describir brevemente el procedimiento que en Atenas se había establecido para discernir entre lo correcto y lo incorrecto. En un gran edificio que representaba el Tribunal de los Heliastas con estrados de madera para el jurado en un extremo y en el otro una tribuna para la acusación y para el acusado. Los juicios comenzaban con un discurso a cargo de la acusación, seguido de un alegato de la defensa. Un jurado que oscilaba entre los doscientos y los dos mil quinientos miembros, indicaba en qué lado recaía la verdad, mediante una votación con papeletas o a mano alzada. Para la ciudad la opinión de la mayoría se equiparaba a la verdad.
El día del juicio de Sócrates formaban parte del jurado quinientos ciudadanos. La acusación presentada ante el Arconte rey estaba formulada en estos términos: “Sócrates es culpable de no reconocer como dioses a los dioses de la ciudad y tratar de entronizar, por el contrario, otros falsos. Asimismo, es responsable de corromper a la juventud, por todo ello, la pena que para él se solicita es la muerte.” Fue presentada por Anitos (hijo de un rico industrial llamado Antemión, estratega fracasado, corruptor de jueces, adicto y defensor de los oradores populares, amigo siempre del sol que más calentaba, proscripto, conspirador, desleal y muy influyente tras la restauración democrática); Meletos, joven ambicioso, poeta mediocre y sin talento pero muy ávido de popularidad que por obtenerla no les detienen los medios más indignos. Y Likón orador diestro en la intriga y cuyas habilidades fueron juzgadas por Anitos como la más favorables a su empresa. Anitos odiaba a Sócrates y quería satisfacer su vanidad herida por el filósofo que había expuesto juicios referentes a los Jefes del partido popular, al que pertenecía, de esto hace referencia Platón en su obra el Menón.
Fue muy breve la deliberación de los miembros del jurado, doscientos veinte decidieron que Sócrates no era culpable y doscientos ochenta que sí lo era. Sócrates comprendió que no tenía ninguna posibilidad. Carecía incluso de tiempo para presentar debidamente sus argumentos. Los acusados sólo disponían de unos minutos para dirigirse al jurado, hasta que el agua pasase de una jarra a otra en el reloj del tribunal. Tanto es así que el filosofo reaccionó con ironía al escuchar el veredicto diciendo: “en efecto, no creía que iba a ser por tan poco, sino por mucho”.
Por eso en su defensa no desesperó y no utilizó los recursos de los sofistas para persuadir. Habló serenamente y aceptó del mismo modo la condena. En otros diálogos se refleja la voluntad de amigos, allegados del filósofo de que pudiera escapar y aún teniendo los medios que estos le ofrecían no huyó de la sentencia de muerte y la prefirió heroicamente y esto es de rescatar de su figura histórica. Hoy en día nuestro país esta sumergido en una profunda crisis institucional por el no respeto de la ley y la contraposición del actuar de Sócrates representa el respeto que todo ciudadano honrado le debe a las leyes, al Estado y la patria, para acabar afirmando que ni a la injusticia es lícito responder con la injusticia.